REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE MURO
PREÁMBULO.
Una de las bases fundamentales de la participación ciudadana es el ejercicio del derecho de la persona a intervenir activamente en el proceso de toma de decisiones en cualquiera de los ámbitos de la vida social. La finalidad de este reglamento es facilitar y estimular la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones de su ayuntamiento. Constituye una parte inseparable de la sociedad democrática en la que la Constitución Española de 1978 le da carta de naturaleza, donde se declara que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, superar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Los llamados a la participación, los poderes públicos deben facilitar su incorporación, motivar su interés y conocimiento del hecho participativo y darles respuestas activas desde el sistema político.
La demanda participativa existe, al menos en estado latente, pero el sistema político no siempre ha sido capaz de estimular su expresión o permitir que se manifieste, aunque es un hecho incuestionable que la participación ciudadana es la base más sólida en la que asienta la construcción democrática de un pueblo.
Para facilitar la participación sería deseable que en el futuro inmediato se legislassin cambios significativos en los sistemas electorales, en los sistemas de elección de los órganos de gobierno y en las formas de elaboración y ejecución de las decisiones.
Cuanto más eficaz, activa y dinámica sea la Administración, como más capacidad de gestión tenga para desarrollar políticas de bienestar social, más favorecerá los criterios de participación de los ciudadanos, ya que el avance en estas políticas de justicia social requiere ineludiblemente el compromiso activo de la ciudadanía.
La participación requiere, además del contenido material mencionado, que se arbitren un conjunto de mecanismos institucionales y que se reconozcan unos derechos realmente ejercitables. Es el contenido formal, político y jurídico de la participación. Las mayorías populares son las que más necesitan esta institucionalización: el derecho es el poder de los pobres, la posibilidad de justicia para aquellos que sufren desigualdades. Hay que tener una actitud abierta, innovadora y experimental en este campo.
La regulación de los derechos difusos (consumo, urbanismo, medio ambiente, comunicación social, servicios públicos), la participación en la elaboración de programas de actuación pública, su ejecución y la intervención de la democracia de base en la institución, son cuestiones poco ejercitadas y es con la participación de la pluralidad política como debemos impulsar la autogestión de los servicios con el apoyo de la Administración.
Los interlocutores colectivos que harán posible esta participación ya existen: son las organizaciones sociales, sindicales, empresariales, cívicas, culturales, etc. Una prueba de la voluntad participativa de un gobierno es el apoyo que da a las organizaciones populares (económico, jurídico, etc.) Sin exigir ningún tipo de dependencia administrativa o partidaria.
Por ello, con este Reglamento queremos contribuir a la participación en toda su extensión, con todo lo que supone de cambios en las formas y las concepciones del discurso y la práctica política y de reto, tanto para la Administración local como para todos los ciudadanos.
Por otra parte, el último título de este Reglamento está dedicado a crear y regular la figura del Defensor del Ciudadano de Muro. Se quiere lograr la puesta en funcionamiento de esta figura para que sea una herramienta clave para la participación directa de la ciudadanía en la mejora del funcionamiento del Ayuntamiento de Muro. Para la elaboración de esta propuesta se han analizado el funcionamiento de instituciones relacionadas y otras figuras similares a la que se quiere implantar en Muro, como por ejemplo el Defensor del Pueblo del Estado y el Ombudsman europeo . El Defensor del Ciudadano tiene la tarea de velar por los derechos de los ciudadanos del municipio en la actuación de la Administración para proteger los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos. Por lo tanto, es la persona que tiene como misión supervisar la actuación del Ayuntamiento de Alcúdia, y de las empresas públicas que dependen. En el caso de que la competencia de la acción recaiga en otra Administración, ésta realizará las acciones pertinentes para dar respuesta a la situación creada.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.
Artículo 1.
Es objeto de este Reglamento la regulación de las formas, medios y procedimientos de la información y participación de vecinos y entidades ciudadanas en la gestión municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4.1 a), 18, 24 , y 69 a 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y 227 a 236 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568 / 1986, de 28 de noviembre.
Artículo 2.
El Ayuntamiento de Muro pretende conseguir a través de este Reglamento los siguientes objetivos:
- a) Facilitar y promover la participación de los vecinos, entidades y asociaciones en la gestión municipal.
- b) Facilitar la más amplia información sobre sus actividades y servicios y establecer vías de comunicación entre la administración municipal y los ciudadanos.
- c) Aproximar la gestión municipal a los vecinos e informarles sobre los grandes temas municipales.
- d) Fomentar la participación organizada y la vida asociativa y promover la convivencia solidaria en una libre concurrencia de alternativas sobre los asuntos públicos de interés local.
Artículo 3.
El ámbito de aplicación de este Reglamento se extiende el término municipal de Muro y se incluyen:
- a) Todos los vecinos inscritos en el Padrón Municipal de Muro.
- b) Entidades ciudadanas cuyo domicilio social y ámbito territorial esté dentro del municipio. Se considerarán entidades ciudadanas las asociaciones, federaciones, uniones y cualesquiera otras formas de integración de asociaciones de base constituidas para la defensa de intereses generales o sectoriales de los ciudadanos, siempre que se encuentren inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones de Muro .
Artículo 4.
Son derechos y deberes de los vecinos del Municipio de Muro los reconocidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y en las demás disposiciones de aplicación, así como los previstos en este Reglamento.
Son derechos de los vecinos, entre otros:
- a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
- b) Participar en la gestión municipal en la forma que contempla este Reglamento y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
- c) Intervenir en los procedimientos sometidos a información pública y ejercer la acción pública en aquellos casos que así esté reconocido.
- d) Intervenir en los órganos consultivos.
- e) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento de los servicios públicos municipales que sean de carácter obligatorio.
- f) Utilizar los servicios públicos municipales.
- g) Expresar quejas y propuestas respecto al funcionamiento de los servicios públicos municipales.
- h) Derecho a la información ya la petición de consulta popular en los términos que se establecen en este Reglamento.
- e) Obtener asesoramiento y protección ciudadana en caso de violación de los derechos civiles.
Son obligaciones de los vecinos, de entre otros:
- a) Colaborar en el más amplio sentido con la Administración municipal con el fin de lograr una mejor prestación de los servicios municipales.
- b) Facilitar la actuación municipal en cuanto a la inspección, fiscalización y seguimiento de todas las materias relacionadas con su ámbito de competencias.
- c) Solicitar las preceptivas licencias y demás autorizaciones municipales necesarias para el ejercicio de cualquier actividad sometida al control de la Administración Municipal.
- d) Respetar el pueblo de Muro y la convivencia con los vecinos y personas que lo visitan.
- e) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas para la realización de las competencias municipales.
TÍTULO PRIMERO: DEL REGISTRO MUNICIPAL DE ASOCIACIONES.
Artículo 5.
1. El Registro tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal.
2. Los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos sólo podrán ser ejercitados por aquellas que se encuentren inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones.
3. Podrán obtener la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones todas aquellas cuyo objeto sea la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los ciudadanos del municipio, y en particular las asociaciones de vecinos, las de padres de alumnos , las entidades culturales, deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales y cualesquiera otras formas de integración de las asociaciones de base, con domicilio social y la mayoría de sus miembros residentes en el municipio de Muro.
Artículo 6.
1. La solicitud de inscripción se presentará en las oficinas del Ayuntamiento.
2. El Registro se llevará en la Secretaría General del Ayuntamiento y sus datos serán públicos. Las inscripciones se realizarán a solicitud de las Asociaciones interesadas, que deberán aportar los siguientes datos:
- a) Estatutos de la Asociación.
- b) Número de inscripción en el Registro General de Asociaciones.
- c) Nombres y apellidos de las personas que ocupan los cargos directivos.
- d) Domicilio social.
- e) Presupuesto del ejercicio económico en curso.
- f) Programa de actividades del año en curso.
- g) Certificación del número de socios.
- h) NIF de la entidad.
Artículo 7.
1. En el plazo de un mes desde la solicitud de inscripción, y salvo que aquél hubiera de interrumpirse por la necesidad de aportar documentación no incluida inicialmente, el Ayuntamiento notificará a la asociación su número de inscripción, ya partir de este momento se considerará de alta a todos los efectos.
2. Las asociaciones inscritas están obligadas a mantener sus datos al día. Los cambios de directiva que se produzcan se notificarán en el plazo máximo de un mes desde su decisión. El presupuesto, el balance económico del ejercicio anterior y el programa anual de actividades se comunicará al Ayuntamiento dentro del primer trimestre de cada año.
3. El incumplimiento de estas obligaciones será motivo suficiente para que el Ayuntamiento pueda dar de baja la asociación en el Registro. De la misma manera, si la entidad regulariza las obligaciones incluidas en este precepto, será dada de alta de nuevo en el Registro Municipal de Asociaciones.
TÍTULO SEGUNDO. DE LAS AYUDAS A ASOCIACIONES Y DEL DERECHO DE USO DE LOS LOCALES MUNICIPALES Y LOS ESPACIOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIALES.
Capítulo I. De las ayudas a asociaciones.
Artículo 8.
1. De acuerdo con el artículo 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el artículo 232 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, el Ayuntamiento de Muro incluirá en sus presupuestos una partida global destinada a ayudas económicas para las entidades ciudadanas inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, tanto en cuanto a sus gastos generales como la realización de sus actividades y fomento del asociacionismo vecinal y de la participación ciudadana en el actividad municipal, social y cultural.
2. En las bases de ejecución de los presupuestos establecerán las cuantías máximas que puedan autorizarse y los criterios básicos para su otorgamiento, que en todo caso tendrán en cuenta su representatividad, el grado de interés o utilidad ciudadana de sus fines , su capacidad económica autónoma y las ayudas que reciben de otras entidades públicas o privadas.
3. No podrán ser subvencionadas aquellas entidades que no garanticen un funcionamiento democrático, celebración de elecciones periódicas, participación de los asociados y cumplimiento de su objeto social.
Artículo 9.
1. Las entidades ciudadanas inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones podrán solicitar ayudas económicas al Ayuntamiento, para lo cual deberá adjuntar la siguiente documentación:
- a) Programación de actividades para las que se solicita ayuda, con indicación de objetivos y destinatarios.
- b) Presupuesto de ingresos y gastos previstos para la realización de actividades.
- c) Memoria de actividades del año anterior.
- d) Justificación del destino de subvenciones que hubiera recibido del Ayuntamiento.
- e) Acreditación de la recepción de otras subvenciones por parte de otras entidades públicas o privadas.
2. La resolución sobre las solicitudes de ayudas económicas, presentados previamente los informes preceptivos o que se consideren necesarios, será acordada por el órgano municipal competente, según las características de las entidades solicitantes y el tipo de ayuda que se presta .
3. Las entidades ciudadanas a las que se les concedan ayudas económicas deberán justificar en todos los casos la utilización de los fondos recibidos.
4. La falta de justificación producirá la obligación de devolver a la Hacienda Municipal las cantidades no justificadas.
Capítulo II. Del derecho de uso de los locales municipales y los espacios y medios de comunicación social.
Artículo 10.
1. Los centros cívicos, las casas de cultura, los centros sociales, los locales para actividades ciudadanas y otras dotaciones similares constituyen un servicio municipal que el Ayuntamiento presta a todos los ciudadanos del municipio para hacer más accesible la cultura y el bienestar social y fomentar el asociacionismo y la participación ciudadana en la vida social.
2. Las entidades ciudadanas inscritas en el Registro Municipal podrán utilizar los locales municipales públicos para la realización de sus actividades y serán responsables de las instalaciones, con las limitaciones que se derivan de las condiciones del local, usos específicos a que esté destinado y programación previa, siempre que estas actividades se destinen a fines lícitos.
3. Las entidades asociativas y grupos de vecinos que así lo soliciten podrán acceder al uso de medios públicos, especialmente los locales y medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de varias entidades o del propio Ayuntamiento; y serán responsables del trato dado a las instalaciones. La Concejalía de Participación Ciudadana tendrá cuidado del ejercicio de estos derechos.
TÍTULO TERCERO. DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN.
Capítulo I. Del derecho a la información en general.
Artículo 11.
Para hacer posible una correcta información a los ciudadanos de Muro sobre la gestión de las competencias y los servicios municipales, y sin prejuicio de que puedan ejercerse a través de las asociaciones vecinales, el Ayuntamiento garantizará el derecho a la información de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y en los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 12.
1. El Ayuntamiento informará a los vecinos de la gestión municipal a través de los medios de comunicación municipal y mediante la edición de publicaciones, folletos y bandos, la colocación de carteles, paneles, vallas publicitarias y tablones de anuncios; proyección de vídeos, organización de actos ya través de los medios municipales.
2. Al mismo tiempo, podrá recoger la opinión de los vecinos y entidades ciudadanas por medio de campañas de información, debates, asambleas, reuniones, consultas, encuestas y sondeos de opinión. Las peticiones y alegaciones que formulen los ciudadanos serán obligatoriamente contestadas por los órganos competentes municipales.
3. Cuando las circunstancias de interés público así lo aconsejen y previo acuerdo del Pleno Municipal, el acto o acuerdo de información podrá remitirse directamente a todos los ciudadanos empadronados en el conjunto del municipio o núcleo, a fin de que aleguen lo que crean conveniente o expresen su conformidad. Esta información pública individualizada no será incompatible con la publicación del acto o acuerdo en los boletines oficiales, cuando dicha publicación fuera preceptiva.
Capítulo II. Solicitud de información.
Artículo 13.
1. Los ciudadanos tendrán acceso a la documentación de los archivos y registros municipales para informarse sobre las actividades y los asuntos relativos a competencias municipales, mediante una petición a la Oficina de Atención al Ciudadano.
2. La petición deberá hacerse por escrito y deberá acreditar un interés directo como afectado en los asuntos.
3. Cuando la solicitud haga referencia a asuntos de la competencia de otras administraciones públicas, la Oficina de Atención al Ciudadano la dirigirá a quien corresponda y dará cuenta al peticionario. A tal efecto, el Ayuntamiento establecerá convenios de colaboración con otras administraciones.
4. El retraso o la imposibilidad de acceso a la información deberá estar motivada y ser comunicada al interesado. Esta imposibilidad sólo podrá estar motivada por razones legales o de fuerza mayor.
Capítulo III. Derecho a la información de las asociaciones de vecinos y otras entidades.
Artículo 14.
Sin perjuicio del derecho general de acceso a la información municipal reconocido a todos los ciudadanos, las asociaciones inscritas en el Registro Municipal disfrutarán, siempre que lo soliciten expresamente, los derechos siguientes:
- a) Recibir en su domicilio social las convocatorias y órdenes del día de los órganos colegiados municipales que celebren sesiones públicas cuando figuren en ellas asuntos relacionados con el ámbito y objeto social de la entidad.
- b) Recibir las publicaciones informativas, periódicas o no, que edite el Ayuntamiento y, en especial, la información resumida de los acuerdos del Pleno y de la Junta de Gobierno.
- c) Celebrar reuniones informativas con concejales delegados sobre asuntos de su competencia, previa petición razonada y por escrito, y en el plazo máximo de quince días después de su presentación.
- d) Aquellos otros que expresamente se establezcan en este Reglamento con vistas a facilitar la información ciudadana.
Capítulo IV. Información, publicidad y participación en las sesiones de los órganos municipales.
Artículo 15.
1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se remitirán a los medios locales de comunicación social y se harán públicas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con suficiente antelación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Ayuntamiento dará publicidad resumida de todos los acuerdos del Pleno y de la Junta de Gobierno. A tal efecto, se podrán utilizar los siguientes medios:
Artículo 16.
1. Las sesiones del Pleno son públicas, excepto en los casos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Se facilitará la asistencia o información simultánea a todo el público interesado en conocer el desarrollo de las sesiones a través de los medios más adecuados al caso. Igualmente, los representantes de los medios de comunicación social tendrán acceso preferente y recibirán las máximas facilidades para el cumplimiento de su trabajo.
2. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno ni las reuniones de las comisiones informativas. Sin embargo, en las comisiones informativas podrán convocarse los representantes de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, cuando lo autorice su presidente, a los efectos de pedir opinión o recibir informes sobre temas concretos de interés para la asociación correspondiente. También las asociaciones podrán solicitar de los presidentes de las comisiones informativas su participación, con voz pero sin voto, a través de su representante legal. La participación en estas comisiones será posible siempre que se haya realizado previamente la convocatoria, en la que se expresará el lugar, la fecha, la hora y el orden del día los asuntos que hayan de tratarse.
3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos, en los términos que prevea la normativa legal y las respectivas reglamentaciones, estatutos o acuerdos plenarios por los que se rijan.
Artículo 17.
1. Cuando alguna asociación o entidad desee efectuar una exposición ante el Pleno sobre algún tema del orden del día en la tramitación administrativa previa del cual haya intervenido como interesado o por delegación, deberá solicitarlo lo al Alcalde con una antelación de 24 horas antes del comienzo de la sesión plenaria. Sin embargo, si se dieran circunstancias especiales sobre un tema que pudieran considerarse de carácter urgente, el Alcalde podrá autorizar la exposición sin necesidad de aplicar los plazos y requisitos. La asociación o entidad podrá exponer su parecer durante el tiempo que señale el Alcalde, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día.
2. Los miembros de la asociación o entidad que intervengan en el Pleno serán los que legalmente la representan según sus estatutos. En todo caso, deberá acreditarse se la representación.
3. Terminada la sesión ordinaria del Pleno, el Alcalde podrá abrir un turno de ruegos y preguntas para el público asistente sobre temas concretos y de interés municipal. Los grupos municipales deberán pronunciarse ante los ruegos y las preguntas con brevedad. Si se trata de una consulta de carácter informativo, será contestada por escrito en el plazo de un mes, sin perjuicio de que se pueda dar una respuesta inmediata. Si se trata de una propuesta de actuación, el Alcalde, oídos los grupos municipales, decidirá si se toma en consideración o no el rezo y la tramitación que se le vaya a dar. Esta resolución se notificará al interesado.
4. Corresponde al secretario del Ayuntamiento o al funcionario en quien delegue notificar la autorización del Alcalde al representante de la asociación o entidad interesada en intervenir en la sesión plenaria, a través de la Secretaría General se notificará por escrito la respuesta de los grupos municipales a las preguntas formuladas por el público asistente y se notificará la resolución adoptada en relación con los rezos presentados al Pleno por aquél.
Capítulo V. De la Oficina de Atención al Ciudadano.
Artículo 18.
1. En el Ayuntamiento habrá una Oficina de Atención al Ciudadano, las funciones serán las siguientes:
- a) Canalizar cualquier actividad relacionada con la información al ciudadano, así como el resto de la información que el Ayuntamiento proporcione.
- b) Informar al público sobre las finalidades, las competencias y el funcionamiento de los distintos órganos y servicios dependientes del Ayuntamiento, así como de los órganos y servicios de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y del Consejo de Mallorca.
- c) Informar sobre los trámites administrativos de cada expediente y hacer el seguimiento oportuno.
TÍTULO CUARTO. DEL DERECHO DE PETICIÓN.
Artículo 19.
Se entiende por petición toda propuesta que, explícita o implícitamente, se derive de la presentación de sugerencias, iniciativas o peticiones sobre la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los servicios administrativos, así como de quejas y reclamaciones que se formulen sobre la irregularidad o anormalidad en la actuación de cualquier órgano o servicio público. El ejercicio de este derecho podrá ser individual o colectivo y se podrá ejercer de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Derecho de Petición y demás disposiciones sobre la materia, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes .
Artículo 20.
1. El ejercicio del derecho de petición deberá realizarse mediante escrito dirigido a la Administración municipal. Si la petición se refiere a cuestiones de competencia de otras administraciones públicas o están atribuidas a órganos distintos, la Administración municipal la dirigirá a quien corresponda y dará cuenta al solicitante.
2. Cuando la petición se trate de una propuesta de actuación municipal y la propuesta llegue a tratarse en algún órgano colegiado municipal, quien actúe como secretario enviará al proponente, en el plazo máximo de un mes, una copia de la parte correspondiente del acta de la sesión. Asimismo, el presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del autor de la petición en la sesión que corresponda, a los efectos de explicarla y defenderla por sí mismo.
3. Toda petición remitida al Ayuntamiento deberá ser resuelta en el plazo legal previsto. En cualquier caso, deberá comunicarse al interesado la resolución en el plazo de 10 días a contar desde su adopción.
TÍTULO QUINTO. DE LA INICIATIVA POPULAR.
Artículo 21.
Los vecinos con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de competencia municipal, siempre que las mismas vayan suscritas al menos por el 15% de los vecinos del municipio.
Estas iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación por el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente en la materia. En todo caso, se requerirá previo informe de legalidad del secretario del Ayuntamiento, así como informe del interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del Ayuntamiento.
Las iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, la cual será tramitada por el procedimiento y con los requisitos previstos en el título siguiente de este Reglamento.
TÍTULO SEXTO. DE LA CONSULTA POPULAR.
Artículo 22.
El Alcalde, previo acuerdo de la mayoría absoluta del Pleno y con la autorización del Gobierno del Estado, podrá someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de la comunidad vecinal, con la sola excepción de los relativos a la Hacienda Local.
Artículo 23.
La consulta popular tendrá en cuenta, en todo caso:
- 1. El derecho de todo ciudadano empadronado a ser consultado.
- 2. El derecho que la consulta exprese las posibles soluciones alternativas con la máxima información escrita y gráfica posible.
Artículo 24.
Corresponde al Ayuntamiento realizar los trámites pertinentes para la celebración de la consulta popular sobre materias de su competencia. El resultado de la consulta popular por vía de referéndum deberá ser tratado en sesión plenaria extraordinaria de la Corporación, que se celebrará en el plazo máximo de un mes después de realizado el referéndum. El Pleno deberá adoptar un acuerdo teniendo en cuenta exclusivamente el objeto de la consulta y valorando el porcentaje de participación y el resultado del referéndum.
Artículo 25.
En todo lo que no está previsto en este título, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal o de la Comunidad Autónoma para las distintas modalidades de referéndum.
TÍTULO SÉPTIMO. DE LA DEFENSA DE LOS BIENES Y DERECHOS PÚBLICOS.
Artículo 26.
Todos los ciudadanos que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles y políticos tienen legitimación activa para emprender todas las acciones procedentes para la defensa de los bienes y derechos del municipio, si el Ayuntamiento no las ejercita, de acuerdo con lo que se 'establece en el artículo 220 del Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Asimismo, los ciudadanos están legitimados para la impugnación de los actos administrativos municipales que afecten a los intereses colectivos del municipio cuando sean contrarios a la Ley o al buen orden local, en los términos legalmente establecidos.
TÍTULO OCTAVO. DE LA AUDIENCIA PUBLICA.
Artículo 27.
La audiencia pública es una forma de participación directa que se realiza verbalmente en una unidad de acto para tratar asuntos de la competencia de la Administración municipal, y al desarrollo de la cual pueden asistir los ciudadanos de Muro.
Artículo 28.
La audiencia pública podrá ser:
a) De información y consulta sobre actuaciones o proyectos de actuación de la Administración municipal, o de propuesta de actuaciones y de acuerdos municipales.
b) De oficio o por petición colectiva de los ciudadanos.
Artículo 29.
Podrán pedir la celebración de audiencia pública:
- a) Una o varias entidades ciudadanas, inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, que acrediten en conjunto un mínimo de cincuenta asociados.
- b) Un mínimo del 2% del censo electoral de los ciudadanos a través del correspondiente pliego de firmas debidamente acreditadas.
Artículo 30.
Los ciudadanos que soliciten audiencia pública deberán presentar en el Registro General del Ayuntamiento el pliego de firmas correspondiente, en el que deberá constar como mínimo el nombre y apellidos de los solicitantes, el documento nacional de identidad, la fecha de nacimiento y la fecha de la firma.
El primer firmante asumirá la responsabilidad de la autenticidad de los datos contenidos en el pliego de firmas, que deberá ser contrastado por el Ayuntamiento.
Todas las notificaciones y comunicaciones se dirigirán al primer firmante del pliego, por lo que éste deberá hacer constar su domicilio y demás datos personales suficientes para garantizar la recepción de la notificación.
Artículo 31.
Los solicitantes de la audiencia pública adjuntarán a su petición:
a) Una memoria sobre el asunto que se deba debatir y la expresión clara de la información que se solicita.
b) En caso de entidades ciudadanas, un escrito certificado por el secretario y firmado por el presidente acreditativo del número de asociados en el momento de la presentación de la petición.
Artículo 32.
El Ayuntamiento facilitará la documentación necesaria que soliciten las entidades y ciudadanos interesados en la audiencia pública una semana antes, como mínimo, de su realización.
Artículo 33.
1. Previo acuerdo favorable de la Junta de Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde que se haya recibido la petición ciudadana debidamente presentada, el Alcalde convocará audiencia pública.
2. Entre la convocatoria y la celebración de la audiencia pública deberá mediar un plazo mínimo de quince días y máximo de un mes.
3. El Ayuntamiento difundirá la convocatoria a través de los medios de comunicación.
Artículo 34.
1. La audiencia pública se celebrará en el lugar que establezca el Ayuntamiento, y será presidida por el alcalde o por un concejal delegado.
2. Asistirán a la audiencia pública el secretario de la Corporación o la persona que él designe, que actuará como secretario, y los funcionarios que designe el Alcalde.
3. El Alcalde fijará el comienzo de la audiencia, su duración, así como el número de intervenciones, réplicas y contrarréplicas. En el caso de que la audiencia se celebre por petición ciudadana, su orden se fijará de acuerdo con los representantes de los solicitantes.
4. Cuando los solicitantes sean entidades ciudadanas tomará la palabra su representante o las personas designadas al efecto. En el caso de que no se trate de entidades ciudadanas, el orden para tomar la palabra será el del pliego de firmas por el que se solicitó la audiencia pública.
Artículo 35.
1. Se dará traslado del acta de la sesión a las entidades que hayan intervenido o al primer firmante, si se trata de personas físicas.
2. Durante los quince días hábiles siguientes a la recepción del acta, los interesados podrán hacer alegaciones a su contenido.
3. El expediente así completado será remitido a la Secretaría General del Ayuntamiento, la cual lo remitirá al órgano competente, según la materia de que se trate.
4. El acta de la audiencia pública se incluirá en el expediente que se esté tramitando sobre el asunto objeto de la información.
5. En las audiencias públicas de propuesta de actuaciones y de acuerdos, el órgano competente deberá adoptar, en el plazo de sesenta días desde la celebración del acta, uno de los siguientes acuerdos:
a) Aceptar la propuesta, parcial o íntegramente, para su estudio, tramitación y posterior adopción del acuerdo que proceda.
b) Denegar la adopción de la propuesta con el informe previo de los órganos administrativos o servicios competentes.
Artículo 36.
Las audiencias públicas no serán incompatibles con otros actos informativos y de consulta que puedan celebrarse entre la administración municipal y los administrados.
TÍTULO NOVENO. DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Artículo 37.
A fin de desarrollar los objetivos de participación, se constituirá el Consejo de Participación Ciudadana.
Artículo 38.
El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
- a) Presidente: el Alcalde, o Concejal en quien delegue.
- b) Vicepresidente: el concejal delegado de Participación Ciudadana.
- c) Vocales:
- - Un miembro por cada grupo político con representación corporativa.
- - Los presidentes, o persona en quien deleguen, de las asociaciones legalmente constituidas.
- d) Secretario: el del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue, que actuará con voz y sin voto.
Artículo 39.
1. El Consejo de Participación Ciudadana se reunirá ordinariamente una vez por semestre y, con carácter extraordinario, si previamente lo convoca el presidente o lo solicita un tercio de sus miembros.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.
3. De cada reunión que se celebre se extenderá un acta en la que consten los asistentes, los asuntos examinados y los acuerdos adoptados.
4. Para la válida constitución del Consejo se requiere la asistencia de la mitad más uno del número legal de sus miembros, en segunda convocatoria, podrá constituirse con los miembros presentes, siempre que su número no sea inferior a tres.
5. La Delegación de Participación Ciudadana dotará al Consejo de los mismos medios humanos y materiales que dispone la Oficina de Atención al Ciudadano para el cumplimiento de su función.
Artículo 40.
Son funciones del Consejo de Participación Ciudadana:
- a) Ejercer un seguimiento de las obras y servicios municipales en cualquiera de las áreas de gestión municipal.
- b) Elevar a la Corporación oa los concejales competentes las aspiraciones del vecindario con vistas a la prioridad o urgencia de la realización, la reforma o mejora de obras, instalaciones y servicios de carácter municipal que el Consejo considere que merecen especial atención y formular los informes y propuestas pertinentes antes de la elaboración de los Presupuestos Municipales.
- c) Informar de las denuncias por funcionamiento anormal de la Administración que formulen los ciudadanos o entidades y reclamar de la Administración la respuesta preceptiva.
- d) Informar de las sugerencias de los vecinos para cualquier actividad de la gestión municipal.
- e) Hacer cumplir este Reglamento.
- f) Preparar, coordinar y organizar debates participativos sobre cuestiones estratégicas de la ciudad.
- g) La convocatoria de asociaciones del municipio para informarles y dar cuenta de las principales actuaciones que se realicen en el Ayuntamiento.
Artículo 41.
1. El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar el establecimiento de consejos sectoriales para cada uno de los sectores o áreas de actividad municipal, con la finalidad de canalizar la participación de los ciudadanos y sus asociaciones en los asuntos municipales.
2. La composición, organización, ámbito de actuación y régimen de funcionamiento de cada consejo sectorial se establecerá en el correspondiente acuerdo plenario.
TÍTULO DÉCIMO. DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO DE MURO.
Artículo 42.
1. El Defensor del Ciudadano será el órgano de acogida y asesoramiento de todas aquellas personas que consideren vulnerados sus derechos civiles o quieran manifestar sus agravios en relación con el funcionamiento de las administraciones públicas. Orientará a los ciudadanos en cuanto a la mejor manera de expresar sus quejas o ejercer sus derechos. En todo caso, será su objetivo prioritario defender los intereses de las capas sociales más marginadas y, por tanto, con más dificultades a la hora de poder manifestar sus deseos.
2. El Defensor del Ciudadano cumple sus funciones con independencia y objetividad, investigando y resolviendo los expedientes iniciados de oficio y las quejas formuladas a petición de parte.
Artículo 43.
El Defensor del Ciudadano no está sujeto a mandato imperativo. No recibe instrucciones de ninguna autoridad y cumple sus funciones con autonomía y según su criterio.
Artículo 44.
Toda la Administración y poderes públicos dependientes del Ayuntamiento de Muro son susceptibles de las acciones y competencias del Defensor del Ciudadano de Muro, estando obligados a informar, ayudar, facilitar y auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Ciudadano en sus gestiones.
Artículo 45.
1. El Defensor del Ciudadano de Muro mantendrá una estrecha colaboración con el Síndic de Greuges de las Islas Baleares, una vez implementada esta figura, el Defensor del Pueblo y el Ombudsman europeo, y en general con todos los síndicos con los que haya un interés común.
2. En el caso de ser recibidas quejas referentes a actuaciones de otras administraciones, se enviarán al síndico correspondiente y se informará a la persona interesada.
Artículo 46.
1. El Defensor del Ciudadano de Muro será elegido y nombrado por el Pleno del Ayuntamiento de Muro por mayoría de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación.
2. Podrá ser elegido Defensor del Ciudadano cualquier ciudadano, vecino de Muro, mayor de edad, que disfrute de sus derechos civiles y políticos. Se requerirá que esté empadronado en el municipio con una antigüedad como mínimo de dos años y que sea una persona relevante y reconocida dentro del municipio, con una trayectoria personal y social con suficientes garantías éticas y morales, y preferiblemente que haya dedicado parte de sus esfuerzos personales en la mejora de los intereses de los ciudadanos de Muro dentro cualquier campo.
3. Para garantizar la máxima independencia en el desarrollo de sus funciones, el Defensor del Ciudadano será políticamente independiente: no podrá pertenecer a ningún sindicato ni partido político. Además, la condición de Defensor del Ciudadano es incompatible con todo mandato representativo y con el ejercicio de cargos políticos o similares o también en el desarrollo de funciones administrativas al servicio del Ayuntamiento de Muro.
4. El nombramiento como Defensor del Ciudadano será por un periodo de 4 años prorrogables.
5. El Consejo de Participación Ciudadana podrá elevar al Pleno una propuesta de nombramiento del Defensor del Ciudadano.
Artículo 47.
1. El proceso de iniciar la elección del Defensor del Ciudadano será responsabilidad del concejal delegado de Participación Ciudadana, que será el encargado de proponer el nombramiento al plenario municipal, sin perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo anterior.
2. Una vez elegido el posible candidato, se le comunicará por escrito su nombramiento, y el día y la hora para la toma de posesión ante plenario. Una vez efectuada esta toma de posesión, se publicará el nombramiento en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
3. El Defensor del Ciudadano que termine mandato seguirá en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Defensor.
Artículo 48.
1. El Defensor del Ciudadano cesa por alguna de las causas siguientes:
- a) Por renuncia expresa.
- b) Por extinción y transcurso del tiempo por el que fue elegido.
- c) Por fallecimiento.
- d) Por pérdida de la condición de vecino del municipio de Muro.
- e) Por condena a causa de delito doloso por sentencia firme.
- f) Por destitución.
- g) Por incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.
2. Una vez producido el cese, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Defensor.
3. La petición de destitución del Defensor del Ciudadano puede venir por dos bandas:
- a) Por petición de la ciudadanía. En este caso, se atenderá la petición de cese si se demuestra que hay un 5% de la ciudadanía de derecho del municipio que lo solicita. Producida esta situación, el Pleno de la Corporación deberá tomar en consideración esta demanda ciudadana, y deberá adoptar acuerdo estimativo o desestimados del cese.
- b) A petición de una cuarta parte del total de miembros del Pleno de la Corporación.
4. Una vez efectuada esta petición, el cese se producirá si emiten voto favorable al cese las dos terceras partes de los miembros de la Corporación.
5. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien haya sido elegido Defensor del Ciudadano, éste, antes de tomar posesión, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma se aplicará en el caso de sobrevenir una incompatibilidad.
Artículo 49.
1. Dentro del primer trimestre de cada año, el Defensor del Ciudadano debe presentar al Pleno un informe de sus actuaciones respecto al ejercicio anterior, en el que debe constar necesariamente:
- a) El número y la clase de las quejas formuladas y de expedientes iniciados de oficio.
- b) Las quejas rechazadas, las que se encuentran en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, así como las causas que dieron lugar.
- c) Un informe propuesta motivado por la mejora de la gestión que desarrolla el Ayuntamiento de Muro, a partir de las quejas formuladas por la ciudadanía oa partir de sus propias observaciones.
2. No deben constar en el informe los datos personales que permitan la identificación pública de los interesados en el procedimiento de investigación. Sin embargo, cuando lo considere necesario podrá incluir el nombre de aquellas personas a las que hace referencia, de conformidad con la legalidad vigente.
3. Puede presentar también informes extraordinarios cuando lo requieran la urgencia o la importancia de los hechos que motivan su intervención.
4. El Defensor del Ciudadano debe exponer oralmente un resumen de dicho informe al Pleno del Consistorio, al final del cual los concejales municipales podrán intervenir para fijar su posición.
5. El informe para el Pleno del Ayuntamiento será publicado anualmente y estará a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite. Además, anualmente y una vez publicado, se entregará copia a todos los miembros de la Corporación, a la Secretaría, y en el Registro del Ayuntamiento, y también en el resto de síndicos que estén en activo dentro de los municipios de las Islas Baleares , y al Síndic de Greuges de la Comunidad Autónoma una vez sean nombrados. También se podrá enviar a las personas, cargos, organizaciones e instituciones que el Defensor considere adecuado en cada momento.
Artículo 50.
1. Pueden dirigirse al Defensor del Ciudadano solicitándole que actúe en relación con la queja que formulan las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo referente al objeto de la queja. No será impedimento la nacionalidad, el municipio de residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión, ni en general cualquier relación de sujeción o dependencia de una administración o de un poder público.
2. El Defensor del Ciudadano también podrá actuar de oficio, cuando lo considere oportuno y justificado, en asuntos en que la actuación de las administraciones haya podido producir una vulneración de los derechos de las personas y ciudadanos.
3. Entre la producción del hecho que es objeto de la queja y la formulación escrita de ésta al Defensor del Ciudadano, no puede transcurrir más de un año. El inicio de las actuaciones, cuando se produzcan de oficio, no está sometido a ningún plazo preestablecido.
Artículo 51.
1. El Defensor del Ciudadano puede actuar en los siguientes casos:
- a) Retrasos indebidos en la actuación administrativa.
- b) Errores o arbitrariedades en la aplicación de las normas legales o cuando las normas no se aplican como es debido.
- c) Trato indebido a los ciudadanos.
- d) Actuaciones que impidan o deterioren el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, y / o que puedan perjudicar el derecho de las personas.
2. El Defensor del Ciudadano no puede actuar en los siguientes casos:
- a) Las quejas anónimas.
- b) Las que su tramitación puede conllevar perjuicios a los derechos o intereses legítimos de terceras personas reconocidos y amparados por ley.
- c) Las referidas a cuestiones ya juzgadas o pendientes de una resolución judicial.
- d) Las que no hayan agotado la posible actuación de otras administraciones implicadas en el hecho objeto de la queja.
- e) Por extinción del periodo transcurrido entre la presentación de la queja y el hecho concreto.
- f) Las quejas en que advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión.
Artículo 52.
Las quejas, sugerencias, demandas y gestiones que la ciudadanía quiera plantear al Defensor del Ciudadano se podrán realizar mediante los siguiente medios:
- a) Directamente al Defensor del Ciudadano.
- b) Por correo ordinario.
- c) Mediante el sistema fax.
- d) En los registros del Ayuntamiento.
- e) Mediante correo electrónico o la aplicación que se pueda derivar de dicho servicio dentro de la web municipal.
Artículo 53.
1. Cualquier persona física o jurídica puede presentar sin ningún tipo de limitación una queja ante el Defensor del Ciudadano. La atención a las personas será directa, no se requerirá asistencia de abogado, procurador o gestor. El servicio es universal, público y gratuito.
2. La gestión en la tramitación de los correspondientes expedientes y los datos personales recibirán un trato caracterizado por la diligencia, el trato personalizado y la total confidencialidad.
3. Las quejas se deben formular siempre por escrito, en el que figurará:
- a) El nombre completo, la dirección y, si puede ser, un teléfono, de la persona que la formula.
- b) El hecho que origina la queja, las circunstancias en que se produjo y todos aquellos otros datos que puedan ser de interés.
- c) Un detalle de las acciones planteadas ante la Administración para la persona que formula la queja.
4. Toda queja dirigida al Defensor contra la Administración debe haber sido planteada previamente ante el organismo pertinente. Por tanto, el Defensor del Ciudadano no dará curso a las peticiones que no se hayan planteado en primer lugar ante la Administración afectada.
5. El Defensor del Ciudadano debe informar del resultado de las investigaciones al autor de la queja, la persona al servicio de la Administración pública afectada o que depende y la autoridad del departamento, del organismo o de la entidad en relación con la que se ha formulado la queja o iniciado el expediente de oficio, todo ello incluso en el caso de archivo de sus actuaciones
Artículo 54.
l. El Defensor del Ciudadano tiene la facultad de hacer las advertencias y las recomendaciones que cree oportunas a los organismos que no respeten los derechos legítimos de los ciudadanos. Puede proponer fórmulas de acuerdo o conciliación entre las partes afectadas, bien sea directamente entre el ciudadano y la Administración o entre los ciudadanos posiblemente implicados.
2. Siempre que sea conveniente recomendará a la Administración que introduzca cambios o modificaciones en la ley, normas o procedimientos en que se observe una posible lesión de los derechos de los ciudadanos.
3. Las autoridades, los funcionarios y en general todo el personal dependiente de la Administración o afecto a un servicio público deben facilitar al Defensor del Ciudadano las informaciones, la asistencia y la entrada a todas las dependencias, centros, organismos y entidades que solicite, así como los datos, expedientes y demás documentos necesarios que permitan llevar a cabo adecuadamente las actuaciones.
4. El Defensor del Ciudadano puede hacer público el nombre de las personas y los departamentos, organismos o entidades, que obstaculicen el ejercicio de sus funciones, y también destacar esta actuación en el informe anual al Pleno.
5. El superior jerárquico o la autoridad que prohíba al personal a su servicio responder a las requisitorias del Defensor del Ciudadano deberá manifestarlo al propio afectado y al Defensor mediante escrito motivado.
6. Si durante las investigaciones se observan indicios de haberse cometido infracciones disciplinarias o producido conductas o hechos presumiblemente delictivos, el Defensor del Ciudadano lo comunicará al órgano competente o lo hará saber de inmediato al Ministerio Fiscal.
Artículo 55.
1. Para cumplir sus funciones, el Defensor del Ciudadano debe disponer de los medios materiales necesarios, de acuerdo con la partida presupuestaria que se destine a la creación y funcionamiento de esta figura.
2. Los gastos vinculados al funcionamiento del Defensor del Ciudadano se sufragarán con cargo a las partidas específicas o generales adscritas al Área de Participación Ciudadana.
Artículo 56.
Las decisiones y resoluciones del Defensor del Ciudadano no son objeto de recurso de ningún tipo, y las quejas que se le formulen no afectan para nada a los plazos previstos para el ejercicio de las acciones que procedan en vía administrativa o jurisdiccional.
Disposición adicional primera.
En lo que no está previsto en este Reglamento se estará a lo dispuesto en las siguientes normas:
- - Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
- - Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
- - Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales.
- - Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales.
- - Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Disposición adicional segunda.
Cualquier duda que pueda plantearse en la interpretación y aplicación de este Reglamento, será resuelta por el Pleno del Ayuntamiento. Las dudas que se susciten en la aplicación de la normativa sobre información y participación ciudadana se interpretarán de forma que prevalezca la solución favorable a la mayor participación e información.
Disposición derogatoria.
Desde la fecha de entrada en vigor de este Reglamento quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales que se opongan.
Disposición final.
Este Reglamento entrará en vigor quince días después de su completa publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
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